Mediante el siguiente comentario ilustramos en 7 puntos los bloques clave de este nuevo Reglamento, acabando con una breve conclusión sobre su relevancia en el ámbito de los contratos internacionales.
1. Antecedente inmediato:
El antecedente inmediato del RGM 593/2008 es el Convenio de Roma, hecho en Roma el 19 de junio de 1980. Al igual que el Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 que dio lugar al Reglamento 44/2001, de 22 de Diciembre de 2000.
El RGM 593/2008 recoge sustancialmente el texto del Convenio de Roma de 1980, pero con algunas modificaciones e innovaciones importantes respecto a la regulación de los contratos internacionales. Por ejemplo, la inclusión, dentro de su ámbito material, de las obligaciones derivadas de los tratos previos
2. Ámbito de aplicación temporal
A partir del 17 de diciembre de 2009 el RGM será aplicable a los contratos celebrados a partir de dicha fecha, excepto el artículo 26, que se aplicará a partir del 17 de junio de 2009.
A los contratos celebrados con anterioridad a la entrada en vigor del RGM se les aplicaba el Convenio de Roma de 1980. No obstante esto, dicho Convenio será sustituido por aquél a partir de la fecha indicada, por lo que también a estos contratos se les aplicará el RGM. Con una salvedad: en lo que respecta a los Estados miembros que entren dentro del ámbito de aplicación territorial del mencionado Convenio y a los que no se aplique el RGM en virtud del art. 299 del Tratado.
En la medida en que el RGM sustituye a las disposiciones del Convenio de Roma, toda remisión que se haga a dicho Convenio deberá entenderse referido al RGM.
3. Ámbito de aplicación material
El RGM se aplica a las obligaciones contractuales civiles y mercantiles en las situaciones que impliquen un conflicto de leyes.
El RGM establece una normativa concreta para determinados contratos que tienen un denominador común: la posición de debilidad que ostenta una de las partes contratantes. Este tema se tratará en el punto 6º.
Además, expresamente se especifican las materias que serán objeto de exclusión en la aplicación del RGM. Son las siguientes:
1) Las relativas al estado civil y capacidad de las personas;
2) Las obligaciones derivadas de instrumentos cambiarios (letras de cambio, cheques y pagarés);
3) Las cuestiones relativas a la prueba y el proceso;
4) Los convenios de arbitraje y de elección de foro o de Tribunal competente;
5) La actuación del intermediario frente a terceros o para un órgano de una persona jurídica;
6) La constitución de trusts, la relación entre los fundadores, administradores y beneficiarios ;
7) Los contratos de seguros que se deriven de operaciones realizadas por organizaciones que no sean las empresas a las que se hace referencia en el art. 2 de la Directiva 2002/83/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, sobre el seguro de vida, con otras especificaciones a que se refiere el art. 1.2.j);
8) Las obligaciones derivadas del Derecho de familia y sucesiones;
9) Las obligaciones que se deriven de los tratos previos a la celebración de un contrato.
Es menester destacar que la aplicación del RGM es de carácter universal, es decir, “erga omnes”. Ello implica que la ley designada por dicho RGM se aplicará aunque no sea la de un Estado miembro.
Este carácter universal de las futuras normas de conflicto contribuye a que exista una uniformidad a la hora de determinar el ordenamiento jurídico aplicable, independientemente del Estado miembro de la Comunidad cuyos órganos judiciales vayan a conocer del caso en cuestión.
4. Libertad de elección.
El RGM permite a las partes para que libremente designen la ley aplicable al contrato. Esta elección, debe manifestarse expresamente o resultar de manera inequívoca de los términos del contrato o de las circunstancias del caso. Por lo tanto, la determinación de la Lex contractus se rige por la “autonomía de la voluntad conflictual”. Esto es, el derecho subjetivo de las partes a poder elegir la ley que regulará su contrato. Es posible designar la ley aplicable a la totalidad o solamente a una parte del contrato.
5. Ley aplicable a falta de elección
La ley aplicable a falta de elección se recoge en el art. 4 del RGM. Mediante la siguiente Tabla explicaremos el contenido del mismo, pues según el tipo de contrato se aplicará una ley determinada.
Tipo de contrato |
Ley aplicable |
Contrato de Compraventa |
Ley del país de residencia habitual del |
vendedor |
|
Contrato de Prestación de Servicios |
Ley del país de residencia habitual del prestador de servicios |
Contrato que tiene por objeto un derecho real inmobiliario o el arrendamiento de un bien inmueble |
Ley del país donde esté situado el bien inmueble |
Contrato de arrendamiento de un bien inmueble celebrado con fines de uso personal temporal para un período máximo de seis meses consecutivos |
Ley del país de residencia habitual del propietario. Siempre que el arrendatario: 1. sea una persona física 2. y tenga su residencia habitual en el mismo país que el propietario |
Contrato de franquicia |
Ley del país de residencia habitual del franquiciado |
Contrato de distribución |
Ley del país de residencia habitual del distribuidor |
Contrato de venta de bienes mediante subasta |
Ley del país donde tenga lugar la subasta, si dicho lugar puede determinarse |
Contrato celebrado en un sistema multilateral |
Según normas no discrecionales y regidas por una única ley, se regirá por dicha ley |
Regla subsidiaria si: No es ninguno de los contratos anteriormente mencionados, o Los elementos del contrato corresponden a más de un tipo de contrato de los señalados |
Ley del país donde tenga su residencia habitual la parte que deba realizar la prestación característica del contrato. |
Regulado en su art. 6, se caracterizan porque una de las partes contratantes tiene la consideración de consumidor. Se define en el RGM como una persona física que va a destinar dicho contrato para un uso distinto del de su actividad profesional o comercial; mientras que la otra parte contratante es un profesional que actúa en ejercicio de su actividad comercial o profesional. En este caso, la Lex contractus es la del Estado en el que el consumidor tenga su residencia habitual, siempre que se cumplan una serie de condiciones respecto al profesional, especificadas en el RGM.
a) Contratos de consumo
Concretamente, son los contratos celebrados con consumidores, los contratos de seguros y los contratos de trabajo.
La razón de ser de esta normativa específica viene dada por la debilidad de una de las partes contratantes. Por ello, las mismas no gozarán de una libertad absoluta a la hora de determinar la ley aplicable: deberán contemplar las condiciones y/o restricciones que el RGM prescriba.
6. Regulación de contratos concretos
b) Contratos de seguros
Previsto en su art. 7, es aplicable a los contratos de seguro que aseguren un gran riesgo con arreglo al art.5.d) de la Directiva 73/239/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973. Lo más destacable del RGM es su aplicación con independencia de que el riesgo cubierto por estos contratos se localice o no en un Estado miembro. Se excluyen expresamente los contratos de reaseguro, y es en todo caso aplicable a los contratos de seguro que cubran riesgos localizados en cualquiera de los Estados miembros. Si se diera el supuesto de que las partes no designaren la ley aplicable al contrato de seguro, la aplicable será la ley del país en el que el asegurador tenga su residencia habitual.
c) Contratos de trabajo
Estipulado en el art. 8 del RGM, rige la autonomía de la voluntad para designar la Lex contractus. Sin embargo, esta elección no puede privar al trabajador de la protección que le correspondería según las disposiciones de la ley aplicable a falta de elección. Todo ello en virtud de los arts. 2, 3 y 4 del mencionado artículo, los cuales son de obligada aplicación.
7. Leyes de policía.
El RGM no restringe la aplicación de las leyes de policía, definidas por el RGM como “una disposición cuya observancia un país considera esencial para la salvaguardia de sus intereses públicos”. Tales como su organización política, social o económica, hasta el punto de exigir su aplicación a toda situación comprendida dentro de su ámbito de aplicación, cualquiera que fuese la ley aplicable al contrato según el RGM. Por tanto, las leyes de policía tendrán una aplicación prioritaria.
Conclusiones
Mediante el RGM 593/2008 se perfecciona y amplía la regulación prevista en su antecedente, el Convenio de Roma de 1980. Ofrece seguridad jurídica a la hora de determinar la ley aplicable al contrato, pues permite que sean las mismas partes las que lo pacten, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad conflictual. No olvidemos que para determinar el órgano jurisdiccional competente deberemos acudir al RGM 44/2001 y, una vez designado, éste deberá aplicar la ley del Estado que en virtud del RGM 593/2008 sea la aplicable. Dicha ley podrá ser incluso la de un Estado no miembro, ya que como ya hemos apuntado anteriormente, este RGM es de aplicación universal.