Aspectos fiscales de la salida del Reino Unido de la UE
“Solo sé que no sé nada”. Sócrates resucita ante el Brexit. Nadie puede predecir qué va a ocurrir, ni siquiera si alguien tiene un plan para lo que puede suceder. En todo caso sí se pueden valorar en abstracto algunos de los posibles efectos fiscales del Brexit desde la perspectiva del Derecho Europeo.
En la imposición directa el efecto inmediato, no por obvio menos importante, sería la inaplicación en el Reino Unido de las Directivas comunitarias en la materia y en particular, por su relevancia, aquéllas sobre matrices y filiales, y sobre fusiones. A saber, los dividendos podrán someterse a tributación en la fuente cuando se distribuyan por parte de filiales europeas a matriz inglesa, y las operaciones de fusiones con sociedades inglesas no podrán beneficiarse de la no tributación a resultas del régimen especial de diferimiento impositivo. Otras Directivas, como las referidas a los rendimientos del ahorro así como a la tributación de los intereses y royalties entre empresas vinculadas, también quedarán afectadas.
En esta situación de EU-exit, los focos en el escenario de la tributación directa se dirigirán a los Convenios para evitar la Doble Imposición (CDIs) que el Reino Unido haya concluido con cada Estado miembro, o los que llegue a renegociar con ellos. Éstos serán de aplicación, con lo cual los posibles efectos negativos de la no aplicación de las Directivas pueden verse atenuados. En materia de CDIs pero en sentido distinto deberemos estar atentos a posibles acuerdos fiscales entre Reino Unido y Estados Unidos en la era post Obama o con Nueva Zelanda, según las últimas acciones del gobierno británico.
El efecto fiscal más importante se encontrará probablemente más allá de las Directivas. Así, los casos Schumacher, Wielockx, Avoir Fiscal han servido al Tribunal de la Unión Europea para forjar una transformación del Derecho fiscal de todos los países de la Unión Europea. Tal acción pudo ser posible gracias al principio de no discriminación fiscal en el marco de la Unión Europea. Si el Reino Unido no puede invocar tal principio, las empresas británicas y sus ciudadanos no podrán exigir ser tratados igual tributariamente que el resto de ciudadanos de la Unión Europea, pudiendo los Estados miembros tratarlos discriminatoriamente en el marco de los Tratados.
El IVA es el tributo de referencia en la fiscalidad indirecta y el más “europeo” de todos gracias a Neumark. Sus Directivas dejarán de ser aplicables en el Reino Unido. Éste, además, pasará a ser considerado un tercer país a efectos del tributo, de tal manera que las entregas intracomunitarias entre España y el Reino Unido pasarán a ser exportaciones. No tanto por la no aplicación de las Directivas, sino por el propio hecho de no compartir un mismo marco jurídico fiscal en materia de impuestos indirectos se pueden crear distorsiones en el mercado que pueden desembocar en la pérdida de competitividad de los productos británicos en el mercado de la Unión y, no menos importante, en dirección inversa.
Estas cuestiones fiscales se tratan desde una perspectiva jurídica, pero no puede obviarse la perspectiva económica y hacendística, es decir, las consecuencias que puede tener para el Reino Unido la recuperación del poder tributario y las posibilidades que se abren con ella. Así, recientemente se anunciaba en medios de comunicación la posible conversión del Reino Unido en un paraíso fiscal como reacción a las políticas o acciones que lleve a cabo la Unión Europea (hard Brexit).
Ante el Brexit Europa parece contestar, a veces con demasiado recato, con más Europa. Así, el pasado octubre la Comisión Europea anunció el relanzamiento del proyecto de la Base imponible Consolidada Común. Un impuesto de sociedades único para las empresas que operan en varios países de la UE. Cuatro efectos y/o acciones merecen ser destacados: compensación de pérdidas transfronterizas, única declaración para todo el grupo (ventanilla única), desaparición de la problemática de las operaciones vinculadas (si sólo hay una declaración y una base imponible, pierde relevancia el posible trasvase de beneficios de una jurisdicción fiscal europea a otra) y reducción de costes de cumplimiento (menos trabajo para cumplimentar el impuesto). El Reino Unido se podría perder, por consiguiente, este incremento de competitividad en empresas que operan de modo transnacional en Europa.
Sería descender a un mundo naif concluir que todo serán desventajas para el Reino Unido desde la perspectiva fiscal, como igual o más naif puede ser quien sostiene que todo serán ventajas, porque lo único cierto es que no se sabe nada.
Quizás he sido demasiado osado en tal afirmación y, efectivamente, sí que hay algo que se sabe:
Se sabe que en este New Year se hablará del Brexit y de sus efectos fiscales, y qué mejor manera que iniciarlo practicando: Feliz 2017!
David Elvira, PhD