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INEFICACIA SOBREVENIDA DE DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS EN CATALUNYA

“Cuando el interés casacional llama a tu puerta”

El encargo profesional de defender los intereses de Montse fue todo un reto.

La normativa a aplicar era la vigencia de cláusulas testamentarias frente a las crisis de pareja en el derecho civil catalán que había sufrido una importante modificación en los últimos años.

La jurisprudencia era nula, y el sentido, “mi sentido” de la justicia, me decía que por mucho que el testamento fuera la ley que debía regir el reparto de la herencia, tenía que dar un paso más allá, y no sólo interpretar correctamente su supuesta voluntad, sino buscar amparo en la norma que fundamentara una resolución favorable a Montse.

En enero de 2003 el padre de Montse (separado de hecho de la madre) otorgó testamento en virtud del cual, nombraba herederas a sus dos hijas (fruto de diferentes matrimonios) y a su vez, instituía un legado a favor de su “compañera sentimental” Dña. J del usufructo universal de su herencia, relevándola de presentar fianza y de formar inventario.

El patrimonio era únicamente inmobiliario y estaba arrendado en su integridad, por lo que de ser válido el legado, la herencia de las hijas sería puro humo.

¿Tenía la voluntad del causante en el momento de otorgar testamento fuerza suficiente para dejar a sus hijas sin patrimonio 20 años después?

¿Qué protección otorgaría la ley a la legataria en su calidad de “compañera sentimental” en el momento del testamento?

En el momento de otorgar testamento, el art. 132 del Código de Sucesiones aprobado por Ley 40/1991 establecía la presunción de revocación de aquellas disposiciones testamentarias ordenadas a favor del cónyuge una vez se producía la ruptura de la unidad familiar.

La modificación que introdujo el Libro IV del CCC mediante Ley 10/2008,  vigente al fallecer el testador, ya no establece una presunción, sino que, de modo objetivo, otorga a la crisis familiar la fuerza suficiente para determinar la ineficacia sobrevendida de las disposiciones testamentarias afectadas.

La tradición jurídica catalana –la tradición romana que nos llega por el Digesto- ha dado siempre relevancia al hecho de si las circunstancias concurrentes en el momento de testar se mantengan o no hasta el momento de fallecer. Si se mantenían, el legado alejaba cualquier derecho hereditario de las hijas. Pero si las circunstancias de la legataria eran diferentes, -y del testamento no se deducía que esa fuera la específica voluntad aún en el supuesto de una eventual crisis familiar ulterior-, entonces los derechos de las hijas permanecerían incólumes.

¿Qué había ocurrido tras el otorgamiento del testamento? ¿Seguía siendo la legataria Dña. J la “compañera sentimental” del fallecido?

En periodo probatorio, pudimos acreditar que meses después del testamento, la relación sentimental o “affectio maritalis” con Dña. J quebró y no volvió a reanudarse nunca más. En consecuencia, no sería de aplicación la cláusula testamentaria en virtud de la cual se instituía el legado del usufructo de todos los bienes de su padre, por ineficacia sobrevenida.

Ello no obstante, la sentencia de instancia tras reconocer que la convivencia existía en el momento de otorgar testamento, y que se extinguió en el mes de julio siguiente para no reanudarse nunca más, mantuvo la validez de la cláusula aplicando el criterio de la única sentencia que había resuelto un supuesto similar, la nº 14/2019 del TSJ de Catalunya de 21 de febrero.

En esa sentencia, se resolvía un supuesto de pareja homosexual que en el momento de otorgar testamento eran pareja meramente de hecho pues aún no habían exteriorizado su voluntad de constituirse en unión estable.

Al aplicar ese principio nuestro supuesto, no se tuvo en cuenta que es el momento en el que se otorga el testamento el que determina la existencia o no de la pareja estable. Y, mientras la Ley 10/1998, de 15 de julio de uniones estables de pareja el registro es un elemento constitutivo de la pareja homosexual, para las heterosexuales, no lo es. En consecuencia, la doctrina de la anterior sentencia no era aplicable a nuestro supuesto.

Así lo entendió la Sentencia nº 570/2023 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 31 de octubre al concluir en

“… la plena aplicación del artículo 422-13 del CCC al ser la situación de hecho distinta de la analizada por el TSJC en la Sentencia de 21 de febrero de 2.019 y nos lleva a declarar la ineficacia sobrevenida de la disposición cuestionada, motivada por la relación sentimental existente con la demandada en el momento de otorgar testamento, siendo que la misma se rompió algunos meses después, y sin que del contexto del testamento pueda deducirse que el causante hubiera mantenido la expresada cláusula a pesar de esa ruptura”.

Con esta sentencia, Montse y su hermana se liberaban del usufructo universal que recaía sobre la herencia de su padre.

La interposición de un recurso de casación técnicamente mejorable reactivó de nuevo la zozobra de Montse, tanto más cuando la Sala de lo Civil admitió el recurso por intereses casacional.

La Sentencia nº 26 de 30 de mayo de 2.024 del TSJ ha sentado las bases para una más que segura futura doctrina a partir del momento en que tenga ocasión de pronunciarse de nuevo. Así, el TSJ  ha confirmado la sentencia de la Audiencia Provincial manteniendo la falta de eficacia sobrevenida de la cláusula testamentaria instituyendo el legado a favor de Dña. J. con base a los  siguientes principios:

  • La interpretación de las normas debe hacerse según el art. 3,1 del CC, en atención al sentido propio de sus palabras, en relación al contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que son aplicadas.
  • La sucesión testada según el art. 421-1 del CCC se rige por la voluntad del causante.
  • La ley presume que cuanto el causante otorga disposiciones testamentarias a favor del cónyuge o de la pareja estable lo hace mediante una implícita cláusula rebus sic stantibus, esto es, mientras lo sean. Es presunción admite prueba en contra si del contexto del testamento o de otros elementos, puede deducirse que aún con crisis familiar, se habría ordenado igualmente.
  • Cuando en un testamento se efectúa una disposición en favor del cónyuge o de la pareja, se presume que desaparecida esta cualidad, desaparecida la affectio maritalis, el testador no habría mantenido esa concreta disposición favorable.

En resumen, los elementos definitorios de la ineficacia sobrevenida de un testamento o de una de sus cláusulas son la unión matrimonial o la convivencia en pareja, la crisis posterior al otorgamiento del testamento y la ausencia de reconciliación.

Con estos elementos, Montse y su hermana han conseguido la ineficacia sobrevenida de la cláusula que convertía sus derechos hereditarios en humo; y, sin pretenderlo, han sentado las bases de una más que posible doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.

Gloria Viñals Gabañach

 

– Este articulo ha sido publicado en el portal jurídico de Aranzadi Legal Today –

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